Autor: Xavier Gil Pecharromán
Fuente: El Economista
La resolución del director general del Catastro, de 10 de noviembre de 2021, sobre valores de referencia de los inmuebles rústicos de 2022, «contiene los elementos necesarios para poder determinar el valor de referencia de cada inmueble», según determina el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), en dos resoluciones, ambas de 21 de diciembre de 2022.
Considera la Sala que se ha dado cumplimiento al mandato que se le encomendó por el legislador, sustentado en las directrices contenidas en la disposición transitoria novena del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario (TRLCI),
Se concluye, que el director del Catastro no se sitúa, en su escrito, en un plano de abstracción, sino que concreta los elementos precisos para la fijación de valores.
Determina el TEAC que estos criterios siguen la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en relación con las ponencias de valores catastrales, por lo que concluye que no se vería enervada en este caso, por la circunstancia de que cada valor de referencia pueda ser aplicado en una pluralidad de ocasiones durante su vigencia (ejercicio 2022), ni tampoco por el hecho de que este acto de fijación de los valores de referencia sea presupuesto de otros ulteriores, pues ello no consiente su equiparación con una norma jurídica.
Los vocales razonan que «el Informe anual del mercado inmobiliario rústico (IAMIR 2021) requiere de la participación de órganos colegiados en el ámbito catastral y es parte de los trabajos técnicos, previos y necesarios para la elaboración de la resolución; en tanto investido de presunción de acierto iuris tantum (salvo prueba en contrario), es susceptible de ser desvirtuado.
Además, razonan que es absolutamente relevante a los efectos previstos en la disposición final tercera del TRLCI, que los módulos de valor medio resultantes de su análisis queden documentados también en la resolución final, en tanto que sobre ellos se configura el valor de referencia.
Tras estas argumentaciones, la Sala dictamina que «constando que se ha tenido en cuenta el informe de mercado, documentado en el expediente administrativo remitido, no desvirtuado en su fondo, al no existir prueba alguna del desajuste de los valores medios adoptados».
Y considera que la redacción de un documento técnico de esta clase implica la elaboración de un modelo territorial de valoración encomendado a un órgano administrativo, en el marco de su ámbito competencial y cuya imparcialidad se presupone, en el que intervienen técnicos competentes y plenamente cualificados para esta tarea, resulta obligado rechazar, sin entrar en más consideraciones, la pretensión de nulidad deducida.